Hacinamiento de animales, síndrome de Noe

Síndrome de Noe gatos

Delito de maltrato sobre animales víctimas de hacinamiento: Síndrome de Noé. Comisión por omisión y el dolo eventual

Cada vez son más habituales los casos que llegan a nuestros Juzgados por delitos tipificados en el artículo 337 del Código Penal, y a su vez, surgen con más frecuencia sucesos en los que los animales maltratados proceden de hacinamientos o incluso Síndromes de Noe. Sin perjuicio de los problemas de salubridad o molestias vecinales que puedan derivarse de estas situaciones, lo que es evidente es que cuando una persona tiene animales hacinados, la salud de estos queda perjudicada. Cuando hablo de hacinamiento no me refiero a un grupo de animales que residen en lugares habilitados para ello, casas de acogida o incluso refugios que cuidan a los animales con sus espacios apropiados, lugares de cuarentena y una alimentación y protocolos veterinarios acordes con las necesidades de cada animal, no, me refiero a aquellas situaciones en las que la persona tenedora del animal los mantiene bajo su posesión en gran cantidad (en ocasiones en lugares cuyo espacio es reducido en comparación al número de miembros), llegando incluso a relajar los cuidados básicos y esenciales para el bienestar del animal.

 

Síndrome de Noe Perros

El hacinamiento de animales

Se entiende por hacinamiento de animales, esencialmente al tratar de bienestar animal, la situación en la que existe una acumulación de animales en un mismo lugar, el cual no está acondicionado para que todos los individuos tengan un espacio mínimo en el que moverse con comodidad o cumpla sus necesidades básicas y de esparcimiento. Ello suele derivar en problemas de higiene, falta de ventilación, comida revuelta con heces, bajada de defensas, propagación de enfermedades infecto-contagiosas, peleas, estrés, y en los peores casos, la muerte.

No contamos a día de hoy con una norma marco que regule a nivel estatal la tenencia y protección animal. La competencia en esta materia corresponde a cada Comunidad Autónoma. La normativa de las CC.AA así como también las ordenanzas municipales, tienden a establecer medidas sobre la cantidad de animales domésticos, ya sea indicando unas directrices para que sea compatible con la salud pública y seguridad ciudadana, ya sea mediante la imposición de un límite máximo.  De esa forma se pretende evitar que la acumulación de animales pueda derivar en un problema de salubridad, ya no solo para los animales, sino también para las personas que conviven con ellos o para los vecinos. Entre las leyes de protección animal que no determinan un número exacto, pero sí que recogen la necesidad de que cada animal tenga un espacio para desarrollarse y vivir cómodo, tenemos, por ejemplo, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de Andalucía, que en su artículo 10 señala que la tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada “al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza”. La Ley 4/2017 de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, también recoge en su artículo 21.2 que “la tenencia de animales domésticos en recintos o viviendas privadas queda condicionada a las necesidades etológicas de cada especie y raza, al espacio, a las circunstancias higiénicas óptimas y a la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, …”, pero va más allá, y cuando regula las casas de acogida, indica que se establecerá reglamentariamente un número máximo de animales que podrán acogerse en un mismo hogar (art. 25). La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 6.1.a) señala que los poseedores y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía, deben proporcionarle un “espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, …”, para luego en la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales de Madrid, determina en su artículo 4 que en el supuesto de perros y gatos no podrá superar los cinco animales en su totalidad sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

De una forma u otra, toda la normativa en esta materia en cuanto a animales domésticos, mantienen como reflejo de bienestar animal que estos tengan un espacio de esparcimiento, seguridad y bienestar, ya sean viviendas de particulares, centros de rescate o acogida, clínicas veterinarias o centros de venta.

Los profesionales veterinarios no muestran duda alguna en que las situaciones de hacinamiento de animales conlleva unas malas condiciones de higiene y un problema de salud pública, lo que en no pocos casos deriva en una situación de malnutrición, falta de asistencia e incumplimiento de los protocolos veterinarios, enfermedades infecciosas, creándose un lugar completamente insano para cualquiera de los miembros que formen parte de esa comunidad animal.

 El Síndrome de Noé

Cuando el hacinamiento de animales va de la mano de una situación, por parte del tenedor, de falta de recursos tanto económicos como personales para hacerse cargo de los animales a su cuidado, nos encontramos lo que en psiquiatría denominan Trastorno de Acumulación de animales, o más conocido como Síndrome de Noé. Lo normal es que la acumulación de animales se produzca en el propio inmueble en el que reside el poseedor, lo que aumenta considerablemente el riesgo para los animales y para el humano, ya que, con frecuencia, la vivienda también permanece en una dejadez absoluta unido a los propios residuos que va generando diariamente el acumulador.

 

Síndrome de Noe gatos

 

A veces este trastorno coexiste con otros trastornos mentales, siendo los síntomas más habituales del síndrome: una acumulación de animales (ya sea en lugares con amplios espacios o no) aunado a una incapacidad para mantenerlos adecuadamente y cubrir sus necesidades; una situación de riesgo higiénico-sanitario en la residencia de la persona acumuladora; negación del problema, siendo incapaz el acumulador de darse cuenta del estado en el que se encuentran los animales.

La persona afectada por este trastorno acumula animales con el fin de rescatarlos de la calle, salvarlos, darles un hogar, pero acaba teniéndolos en unas condiciones pésimas, con falta absoluta de tratamientos veterinarios y sanitarios, desnutrición, cargas parasitarias, y en muchos casos provocando la muerte o llevándolos a un estado tal que cuando la autoridades intervienen no pueden más que procurarles una muerte digna. Sin embargo, dichas personas siguen percibiéndose a ellos mismos como amantes de los animales, empáticos, salvadores, teniendo una absoluta distorsión de la realidad.

Principalmente suelen ser gatos y perros las víctimas de estas situaciones y los causantes de sus males suelen negarse a cederlos pese a las evidencias cuando ya intervienen las autoridades.

La comisión por omisión. Dolo eventual en el delito del art. 337 del Código Penal

 El delito de maltrato animal, recogido en el artículo 337 del Código Penal, en su apartado primero establece una pena para aquel que “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente”, por lo que la comisión de este delito no solo puede darse cuando hay un acometimiento sobre un animal (golpes con un objeto, patadas, quemaduras, etc.), sino también cuando la conducta consiste en una dejación de los cuidados básicos: no ofrecer agua y comida a los animales, mantenerlos en espacios tan reducidos o hacinados de tal forma que peligre su vida, falta de higiene, no curarles las heridas, dejar que se peleen entre ellos, etc. Nos encontramos entonces ante una comisión por omisión, donde el garante del bienestar de los animales incumple las más básicas obligaciones de cuidado o incluso de otras obligaciones (la mayoría recogidas en las normativas administrativas de protección animal), que unidas y en conjunto, provocan en el animal afectado un problema físico o psíquico.

El artículo 11 del Código Penal establece que los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según sentido del texto de la ley, a su causación. Por tanto, se equiparará la omisión a la acción cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar, o cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

La comisión por omisión viene reflejándose en la Jurisprudencia, en resoluciones como la Sentencia de la AP Madrid 722/2017, de 14 de diciembre, que señala “el maltrato animal, es un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva […] la jurisprudencia ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido (SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones (SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio)”. La Sentencia de la AP de Granada (Sección 1ª), de 13 de marzo de 2020, recoge: “con su comportamiento, omisivo, causó los graves menoscabos físicos en los animales, diecisiete, de los que era responsable, respecto de los que se encontraba en posición jurídica de garante, menoscabos, lesiones que menoscaban de manera grave su salud, lesiones declaradas expresamente probadas, resultando tan grave el maltrato por acción, como por dejadez, abandono u omisión, si se produce el resultado típico. No tenía obligación el recurrente de recoger, aceptar y acoger a los animales, pero, una vez que lo hizo, libremente, adquiría la clara obligación de sostenerlos y cuidarlos de manera siquiera mínima desde el punto de vista penal, proporcionándoles comida, agua, relación, asistencia veterinaria, actividad y hábitat que evitaran la causación de los graves resultados menoscabantes de sus integridades corporales declarados razonablemente probados, y que integran el delito, de resultado, por el que ha resultado condenado, resultados lesivos que menoscaban gravemente la salud de los animales, unidos en relación de causalidad con su previo comportamiento omisivo, y doloso”.

Situaciones como las de Síndrome de Noé, nos dibujan una realidad que a cualquier ciudadano provocaría rechazo. Desde la perspectiva jurídica no es la primera vez que se utiliza en casos de acumulación y falta de cuidados, precisamente como arma de defensa, ese tipo de trastorno. Hay una línea muy débil que se traspasa en ocasiones sin que el propio acumulador sea consciente de ello. ¿Cuánto de grave puede ser un trastorno de este tipo para que pueda conducir a una sentencia absolutoria? Entiendo que únicamente debería depender de una prueba pericial de evaluación psicológica o informe de forense con formación específica, que determinase el grado de afectación y si acaso, la existencia de otros trastornos de suficiente entidad, que afectaran la comprensión de los actos realizados así como a su libertad de voluntad y por tanto tener efecto sobre la responsabilidad. De todas maneras, no todos los casos de hacinamiento y falta de cuidados son Síndromes de Noé.

En cualquier caso, y siendo más que probable que la persona afectada por el Síndrome de Noé no haya querido esa situación, y que su intención inicial fuera dar un hogar a los animales, nos encontramos una omisión de la diligencia debida en el cuidado de los animales, y como tal merece reproche penal. Pese a que en el delito de maltrato animal no cabe la comisión por imprudencia, y precisa de dolo como elemento subjetivo del injusto, la apreciación del dolo eventual permite que situaciones como las expuestas finalicen en sentencia condenatoria.

En el dolo eventual, el individuo, aunque no desee el resultado, lo ve como probable. Se está generando un peligro para esos animales, y aunque no se persiguiera la causación de un resultado, esto es, el daño o incluso la muerte, es comprensible por el sujeto que mantener esa conducta es perjudicial para los animales, y aun esperando que no suceda (porque piensa que son sus animales y como tales los atiende mejor que otra persona o están mejor que en la calle) no ha impedido el resultado. Esto es, por el cuidador no se ha evitado el resultado, un resultado típico, habiendo infringido un especial deber jurídico que le era exigible.

La tenencia responsable, el bienestar animal y por tanto la convivencia entre los humanos y los animales domésticos con los que comparten espacio, está protegida tanto a nivel administrativo como penal, si bien, es claramente insuficiente para evitar situaciones como las expuestas de hacinamientos o Síndromes de Noé, que cada vez se dan con mayor frecuencia.

 

Autora: Mª Teresa Martín González. Abogada. Miembro del Grupo Especializado en Derecho Ambiental y Animal del Colegio de Abogados de Granada.

Web: www.abogacia.es

Visitas: 0

Compártelo

infoespecies