La mediación en derecho animal. Necesidad de regulación

1)- Ausencia de regulación de la mediación en Derecho animal. Dentro de los medios alternativos de resolución de controversias (MARC), ya sabemos que existe la mediación. La mediación, que está regulada en España en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, es una institución prácticamente desconocida en el ámbito del Derecho animal, pese a su potencialidad operatividad y uso. No existe en nuestro país una ley de mediación en asuntos de Derecho animal, como tampoco existe una ley nacional de protección animal. Tampoco existe apenas doctrina sobre mediación animal, salvo algún artículo periodístico de alguna compañera como Raquel López Teruel y poco más. No hay jurisprudencia relativa a mediación animal, aunque sí la hay referente a mediación en general, que promueve la mediación (mediación en procesos de separación, divorcio o nulidad matrimonial; naturaleza obligatoria del acuerdo de mediación; distinción entre mediación y arbitraje; conveniencia de la mediación frente a otras vías; principios de la mediación; mediación frente a la conflictividad; retroacción de la mediación al inicio de la misma; mediación penal; mediación como obligación de medios; intereses de mora procesal en acuerdos de mediación; costas procesales por mala fe en una mediación; efectos de no acudir a mediación previa a vía judicial; etc) y que es aplicable también a la mediación animal (STS nº 109/2011, de 2 de marzo, Sala de lo Civil, Sección 1ª; SSAP de Barcelona nº 146/2014, de 27 de febrero, Sección 12ª; nº 597/2014, de 15 de septiembre, Sección 12ª; nº 496/2015, de 7 de julio, Sección 12ª; nº 638/2015, de 7 de octubre, Sección 12ª; nº 312/2015, de 12 de mayo, Sección 12ª; Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Málaga núm. 661/2012 de 27 de Septiembre; Sentencia nº 72/2013, de 9 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal,Sección 1ª; Sentencia nº 38/2014, de 10 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª; Sentencia nº 41/2015, de 14 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2015, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª; STS nº 324/2010, de 20 de mayo, Sala de lo Civil, SAP de Alicante nº 264/2015 de 17 de julio de 2015, Sección 4ª; Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso contra (Sección 4ª) Caso Lyubenova contra Bulgaria; etc). Los animales, como siempre, son los grandes olvidados del Derecho en nuestro país a nivel estatal, aunque no sea así tanto a nivel autonómico, pues todas las Comunidades Autónomas tienen sus leyes de protección animal. Sin embargo, ninguna Comunidad Autónoma regula específicamente la mediación en Derecho animal, aunque la permitan. La mediación, que en su carácter expansivo parecía que todo lo tocaba, ha ignorado a los animales como si no existieran. Y lo mismo ha pasado con el arbitraje.

2)- Necesidad de regulación. Se hace necesaria una regulación de la mediación animal, sea a nivel estatal, o sea a nivel autonómico, sobre todo, por seguridad jurídica, para concretar en qué ámbitos o áreas del Derecho animal se permitiría la mediación, si en todos, si en algunos, o si en alguno se excluiría. En cualquier caso, por ejemplo, la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de Mediación de la Comunidad Valenciana, omnicomprensiva de cualquier ámbito de mediación, posibilita la mediación en temas de Derecho animal aunque no lo establezca expresamente, pero tácitamente se admite, como han confirmado reputados mediadores (Julio Fuentes Gómez, Isidoro Madrid García, María Dolores Hernández Gutiérrez, entre otros). Por tanto, como ius animalistas o juristas especializados en Derecho animal (y algunos como mediadores), debemos todos, dar un impulso a la mediación en el ámbito del Derecho animal, en todas las Comunidades Autónomas, cada uno en su esfera de actuación (abogados, procuradores, jueces, letrados de la administración de justicia, mediadores, etc), dando a la emergente mediación la debida promoción y publicidad ante la ciudadanía. La mediación animal, sirve para concienciar y sensibilizar, pero también tiene un carácter educativo y preventivo.

3)- La importancia de la mediación en Derecho animal. Desde hace unos años, la mediación ha cobrado cada vez una mayor importancia y aceptación en todos los ámbitos del Derecho y el Derecho animal no es una excepción. En materia de Derecho animal, como hemos dicho, la mediación no se ha regulado y es todavía una figura poco conocida y explorada, pese a las indudables bonanzas de su utilización. Sin embargo, cada vez es más frecuente que las partes se sometan a mediación en conflictos de Derecho animal de toda índole (civil, penal, administrativa) o añadan cláusulas de mediación en sus contratos o acuerdos privados relativos a animales para así dirimir las controversias que puedan surgir en mediación. La mediación animal es distinta a la mediación ambiental, aunque sean similares y estén muy relacionadas, pues ésta está centrada en conflictos medio ambientales, que son mucho más genéricos que la defensa de la protección animal, el bienestar animal y los derechos de los animales. Esperemos que en un futuro no muy lejano, la recién creada el 29 de enero de 2020, por el Gobierno de la Nación, Dirección General de Derechos de los Animales, cuyo Director General es Sergio Antonio García Torres, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Derechos Sociales y Agenda 2030 y del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, con las competencias en materia animal, haga propuestas para regular la mediación animal, y desarrolle las políticas y medidas necesarias para fomentarla y coordinarla.

4)- La mediación en Derecho animal como mediación humana. La mediación que hoy tratamos aquí, es la “mediación en el ámbito del Derecho animal” o llamada también simplemente “mediación animal”. Previamente, debemos aclarar que el término “mediación animal” puede llevar a equívocos (como también lo hace la foto de portada al reflejar dos animales mediando sin un mediador, si bien hay que decir que los animales, aunque sean de especies distintas, muchas veces se entienden mejor que los propios humanos y sin necesidad de ningún mediador para resolver sus conflictos). Hay que señalar que, obviamente, estamos ante una mediación humana con mediador y partes humanas, representando, al menos una de ellas, un interés o posición animal en el conflicto a resolver. Por tanto, queda claro, que no es una mediación hecha por animales pese al término, al igual que también sabemos, aunque parezca una perogrullada, que el Derecho animal es Derecho humano, y no Derecho de creación animal, algo imposible. La mediación animal debe ser un servicio de mediación orientado a los conflictos surgidos en situaciones que tienen como protagonistas a los animales (aunque fundamentalmente perros y otras mascotas).

5)- La mediación animal como mediación de Derecho animal vs. la “mediación animal” como terapia con animales. No debe confundirse ambos conceptos, que son distintos, pese a la igual terminología, si bien son compatibles y complementarios. Hacemos esta aclaración, porque también los psicólogos de animales o etólogos hablan de “mediación animal” pero con otro concepto distinto (concepto psicólogico o etológico). Para los psicólogos de animales o etólogos, “mediación animal” es otra cosa muy diferente a nuestra mediación animal, pues según afirma la psicóloga Laura Berrio o la presidenta de la Asociación Francesa para la Mediación Animal, Marine Grandgeorge, investigadora puntera a nivel mundial del ámbito del trastorno del espectro autista y doctora en Psicología, del Departamento de Etología animal y humana de la universidad Rennes de Francia: sería un método que permite mediante animales (perros u otros animales) ayudar en terapias para niños, ancianos, presos, menores internos, discapacitados, o enfermos de alzheimer, autismo, demencia senil, etc. En esa visión de mediación, el “mediador” es el animal, que actúa con efectos terapéuticos. Se trata, por tanto, de terapias con mascotas o animales de mediación profesional, que suponen un medio terapeutico ocupacional para estimular el sistema sensorial y cognitivo de esas personas de colectivos vulnerables. El animal se sitúa como “mediador” en el sentido de ayudador o facilitador, lo cual permite desarrollar diferentes campos de intervención, tanto terapéuticos como educativos o psicológicos. Sin embargo, nosotros, los juristas, a eso lo llamamos “terapias con animales” (canoterapia, delfinoterapia, equinoterapia, etc), no “mediación animal”.

6)- La mediación en el Derecho animal (o mediación animal). Concepto. La mediación en Derecho animal es una herramienta legal alternativa al proceso judicial de resolución de conflictos de Derecho animal o relativos a las animales. El mediador y las partes son humanas. El animal en esa mediación sólo es parte del conflicto a resolver, y está representada y asistida por humanos, respectivamente por su dueño o tenedor y por su abogado si así lo considera. La mediación animal, como toda mediación, es un proceso voluntario y confidencial de resolución extrajudicial de conflictos relativos a animales entre dos o más partes, donde un tercero neutral e imparcial (el mediador), ayuda a las partes implicadas en dicho conflicto a satisfacer sus necesidades, promoviendo la comunicación entre ellas de una forma positiva y adecuada, con la finalidad de que las partes logren por sí mismas un acuerdo satisfactorio para ambas. La mediación animal en ese sentido, a través de las distintas sesiones o reuniones, debe perseguir el acuerdo de las partes por ellas mismas, pero
teniendo en cuenta el interés del animal, que debe ser salvaguardado. Los mediadores de Derecho animal deben actuar en defensa de la legalidad, y en concreto del Derecho animal, tutelando los derechos, la protección y el bienestar del animal, y no permitiendo acuerdos de mediación contrarios a los intereses del animal conforme al articulo 45 de la Constitución Española de 1978 (que aunque no reconoce expresamente la protección animal ni los derechos animales, sí reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado y la utilización racional de los “recursos”, entre los que incluye de forma insensible, incorrecta e inadecuada a los animales, pese a ser seres vivos sintientes) y al artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Lisboa) de 13 de diciembre de 2007: “(…) la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles (…)”.. Los principios de la mediación en general pueden extenderse a la mediación animal. Sin embargo, hay una necesidad de establecer la mediación animal como una mediación especial.

7)- Los campos o ámbitos de actuación de la mediación animal. Las posibilidades de la mediación en el ámbito del Derecho animal son enormes, pues pueden ayudar a resolver muchas cuestiones relativas a los animales en todos los planos o vertientes. En el plano civil, la mediación puede ser útil para resolver controversias sobre guarda y custodia de animales, pérdida o extravío de animales, conflictos en relaciones vecinales con animales, disputas en comunidades de propietarios en las que existen animales (desahucios de animales; ruidos, actividades molestas e insalubres de animales, etc), contratos diversos de animales (compraventas, permutas, donaciones, depósitos, arrendamientos, usufructos, cruces de razas, etc.), herencias de animales, adopciones de animales, acogimientos de animales, hipotecas de animales o embargo de animales (estos dos aspectos desaparecen del Código civil y de la Ley de Enjuciamiento Civil al no considerarse los animales cosas), daños causados por animales, servidumbres de animales, responsabilidad civil veterinaria, seguros de animales, etc. En el plano penal, la mediación puede servir para resolver litigios sobre delitos contra animales (delitos de contrabando animal, delitos contra la fauna, delitos de caza ilegal, maltrato animal, abandono animal, hurto de animales, estafa de animales, etc), aunque sería discutible permitir la mediación penal en todos los casos de violencia animal como luego veremos (por ejemplo cuando hay muerte del animal, entre otros supuestos). En el plano administrativo, la mediación puede aportar sus virtudes para resolver discrepancias relativas sobre el aborto animal, la eutanasia animal, el internamiento de animales, el urbanismo animal, los cementerios y crematorios de animales, la investigación y experimentación animal, la clonación animal, el transporte animal, el turismo animal, la alimentación animal, la sanidad animal, la educación animal, los espectáculos o festejos con animales, los circos con animales, la responsabilidad patrimonial de la Administración por maltrato animal, la pesca, la caza, la ganadería, etc.

8)- La experiencia de los mediadores en mediación animal. La práctica de los mediadores de Derecho animal no es estandarizada ni uniforme y cada mediador tiene su librillo: hay tantas formas de mediar conflictos como las materias de los conflictos mismos relativos a los animales. No obstante, si tuviéramos que agrupar a los estilos de mediación podríamos hacerlo en un espectro que oscila desde uno más facilitativo a otro más evaluativo o directivo, que dependerán en gran medida del grado y forma de intervención de los mediadores en el proceso. Es común que la mayoría de mediadores animales recorran y oscilen en el espectro de estilos. En un lado del espectro se encontrarían los mediadores animales evaluativos o directivos, quienes tienen una intervención más participativa y quizá un acercamiento más pragmático a la mediación, y en el otro lado, los mediadores animales facilitativos (que es el mediador normal en España, salvo pacto en contrario), que sólo ayudan a comunicarse a las partes y a que éstas lleguen a un acuerdo, no expresan opiniones, no hacen recomendaciones ni dan propuestas de soluciones. Los mediadores animales evaluativos se confinan o ponen más énfasis en los aspectos legales del conflicto de Derecho animal (incluso los profesores Mnookin y Kronhauser de Harvard lo llaman “negociando en la sombra de la legislación animal”), evalúan activamente y se pronuncian ilustrando sobre los posibles resultados del proceso, sopesan cuál de las partes resultaría victoriosa en los tribunales, intervienen para equilibrar los desequilibrios de poder entre las partes, dan sugerencias, hacen recomendaciones, y realizan propuestas de solución. La ley estatal de mediación, como ley troncal o general de mediación, recoge como forma ordinaria la mediación facilitativa, salvo que se pacte otro tipo de mediación distinta (mediación evaluativa u otras como medarb), por lo que esto también es aplicable a la mediación en el ámbito del Derecho animal, donde salvo pacto de las partes, el mediador, en los conflictos relativos a animales, no podrá hacer propuestas de solución, siendo las partes las que por sí mismas llegarán a un acuerdo con ayuda del mediador. La realidad es que hoy día, muy pocos profesionales llevan a cabo mediaciones animales, pues hay que ser mediador para ello (es decir, tener la formación específica acreditada e inscribirse como mediador en el Registro de Mediadores), y aparte es conveniente tener una profesión relacionada con los animales. No es necesario tener conocimientos en materia animal, pero sí es muy recomendable. Hay abogados, que no son mediadores, que muchas veces en asuntos relativos a animales, consideran que “median”, pero no es así, porque lo que verdaderamente están haciendo es “negociar”, aunque pueda ser que usen técnicas o herramientas de mediación.

9)- El papel de la mediación animal. La labor de la mediación en materia de conflictos relativos a animales es muy importante y debe ponerse en valor porque es un proceso que empodera y le enseña a las partes, personas y animales (por medio de sus representantes humanos y asesores jurídicos), a solucionar por sí mismas sus problemas, asumiendo las consecuencias de sus actos, sin tener que depender de terceros, particularmente de un deficiente y lento sistema de justicia tradicional que decide (pobremente) por personas y animales desempoderados, revictimizándolos, sin solucionar verdaderamente su problema y sin considerar las particularidades de cada
conflicto de Derecho animal, y muy a menudo, sin llegar a soluciones cabalmente viables y ejecutables. La mediación animal, desde este punto de vista, puede ser la punta de lanza para echar a andar un movimiento social animalista aglutinador que genere más civismo animal (y responsabilidad con los animales) en la resolución de disputas, trascendiendo el conflicto en lo individual, logrando una reconstrucción
paulatina del tejido social y los vínculos de personas, comunidades y animales, que fomente la cultura del respeto y la tolerancia con los animales. Las virtudes de la mediación animal están ahí, aprovechémoslas, ya que constituye una alternativa al litigio o juicio de Derecho animal en los juzgados civiles, penales o de lo contencioso administrativo, que se han tornado caros, burocráticos, engorrosos, lentos y con
procedimientos prolongados en el tiempo que dan soluciones malas o tardías.

10)- Las ventajas de la mediación animal. La mediación animal propicia que los asuntos sean mejor resueltos por las partes y que menos casos relativos a animales lleguen a los tribunales y se judicialicen, particularmente “casos de bagatela”, liberando así la sobrecarga de trabajo y propiciando una eficiente resolución de conflictos de Derecho animal, que nuestra jurisdicción ordinaria no puede abordar
correctamente por no estar especializada en Derecho animal, ya que ni tan siquiera hay juzgados de violencia animal o una fiscalía especializada en animales (hay únicamente una fiscalía medioambiental). Abogamos por un mayor empleo de la mediación animal, y más aún en estos momentos de colapso judicial por la situación del estado de alarma derivada del Covid-19. Sabemos que nuestros tribunales de justicia adolecen de recursos humanos y materiales y están saturados de trabajo, muchas veces resolviendo los casos de Derecho animal sin pausa y poniendo más énfasis en su trabajo cuantitativo (casos despachados) más que en su trabajo cualitativo (calidad de las sentencias). Las sentencias que emiten, pocas veces son mutuamente beneficiosas para las partes y menos aún para los animales, a los que
rara vez se tiene en cuenta. Por lo general se dirimen las controversias sobre animales con resoluciones donde ambas partes pierden o donde sólo pierde el animal, por lo que la justicia dista de ser restaurativa. En cambio, con la mediación animal podría llegarse a acuerdos de mediación donde todos ganan. En ese sentido la mediación animal puede ayudar a hacer más eficientes dichas instancias judiciales.

11)- La mediación animal empodera a las partes. También es cierto que la mediación animal puede servir para empoderar a individuos, comunidades y animales, teniendo una dimensión terapéutica, enseñando a las partes a dirimir sus controversias de una forma constructiva y mutuamente beneficiosa, evitando saturar tribunales y otras instancias administrativas. Se hace así la justicia verdaderamente reconciliadora y restaurativa con acuerdos aplicables y viables acordes a una conciencia más animalista. La mediación animal puede servir para enseñar a los ciudadanos el valor cívico del respeto a la normativa animal, a dirimir sus conflictos con los animales o en relación a los animales, en una forma respetuosa, en la que se asuman responsabilidades recíprocas, con soluciones “ganar-ganar” y mutuamente beneficiosas para las partes involucradas, y que abatan la terrible impunidad de la que adolecemos en materia de Derecho animal. Se trata, ante todo, desde la mediación de abordar los conflictos que involucren animales, y acabar, como dijera Óscar Horta, con el especismo y la violencia de especie que impera en nuestra sociedad, que son los principales males en las relaciones entre humanos y animales (no humanos) y que han provocado la guerra más cruél, larga y silenciosa del Planeta con billones y billones de animales muertos o mutilados desde hace milenios y que aún perdura hoy.

12)- Necesidad de contar con mediadores en el ámbito del Derecho animal. Sobre todo necesitamos contar con mediadores animales verdaderamente capacitados y profesionales (juristas o no, pero que con una formación especial que conozcan el mundo de la protección y el bienestar animal), que asuman cabalmente su responsabilidad y que no confundan y engañen a las partes ni les creen falsas
expectativas. Y a la vez, necesitamos ciudadanos y comunidades que se responsabilicen y tengan el deseo de solventar, de forma constructiva, sus controversias relativas a los animales, que se informen sobre los qués, cómos y porqués de la mediación y sus alcances, y que tengan la certeza de qué tipos de mediación se les puede ofrecer y qué esperar de ella. La negociación animal no debe confundirse con la mediación animal, pues son instituciones distintas, aunque pueden obtener idéntico resultado. Los mediadores deben dar relevancia al conocimiento de la mediación y aplicarlo al Derecho animal. Se trata de la especialización de mediadores y abogados con un enfoque de Derecho animal, que incorporen en el procedimiento de mediación los derechos, intereses y necesidades de los animales, con principios
específicos de mediación animal como son la no humanización ni cosificación de los animales, la dignidad animal, el respeto del animal y la perspectiva animal, y con diversas técnicas como la empatía (como decía Jesús Mosterín en toda su obra) y la compasión por los animales (que como afirmaba Marita Giménez-Candela “es tabú en España”), que, sin transgresión de la imparcialidad y neutralidad del mediador,
permitan el abordaje de los intereses de todas las partes en conflicto.

13)- Especial referencia a la mediación animal penal. Cabe la mediación en el ámbito del Derecho animal, tanto en el Derecho animal civil, Derecho animal penal y Derecho animal administrativo. Por tanto, es posible una mediación civil, penal o administrativa en conflictos relativos a animales. La mediación penal en este ámbito animal no la prohíbe ni la Ley de mediación, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si consideramos que es admisible la mediación penal para conflictos relativos a humanos (reconocida por el CGPJ y definida como el proceso de diálogo entre víctima e infractor, a través de una comunicación confidencial, conducida y dirigida por un profesional mediador imparcial, por el que se reconocen capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito), por la misma razón hay que reconocerla para conflictos relativos a animales en sus relaciones con los humanos. Tenemos que señalar que en la actualidad no hay una regulación sobre la mediación penal en nuestro país, a falta de reformarse la vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal hoy vigente, en la que se preveía la regulación de la mediación penal pero no se ha hecho, de tal modo que tampoco existe una regulación relativa a la mediación animal penal. Aunque carezcamos de normativa, no debe haber ningún inconveniente en admitir la mediación penal en el ámbito animal. Sin embargo, sí ha habido algún debate doctrinal sobre si era posible esta mediación penal en temas de maltrato animal o no. Hay, por un lado, autores que no admiten la mediación animal cuando hay maltrato animal (violencia de especie), invocando similares argumentos a los empleados en la violencia de género, que prohíbe o excluye la mediación: desigualdad de las partes, dominación, etc (SAP de Lleida, nº 372/2015, de 24 de septiembre de 2015, Sección 2ª; SAP de Barcelona nº 486/2014, de 16 de julio, Sección 12ª). Y, por otro lado, otros que sí admiten la mediación animal cuando hay maltrato animal, pues sostienen que la violencia animal ciertamente no es equiparable a la violencia de género ni tiene su protección; además la ley no prohíbe expresamente la mediación en ningún caso de Derecho animal, ni tampoco en concreto en los casos de maltrato animal; en este sentido, la mediación como sistema de solución de conflictos en materia de Derecho animal sería recomendable en casos de maltrato animal.
Sobre este punto, por tanto, no hay acuerdo en la doctrina. Es un tema peliagudo y donde todas las posiciones son respetables si se fundamentan y razonan. A mi juicio, no debería admitirse la mediación animal cuando en el maltrato existan lesiones (con independencia de que menoscaben gravemente o no su salud), sometimiento a explotación sexual, o muerte al animal, pero sí podría admitirse, caso por caso, con las debidas cautelas y garantías para el animal como víctima, en supuestos de maltrato sin lesión, o en supuestos muy leves. En cualquier caso, y esto es lo importante, la mediación que se haga debe posibilitar la protección del animal, la reparación del daño causado y la asunción de las consecuencias provocadas, propiciando en el investigado o condenado (si la mediación se hace en ejecución) la
responsabilidad personal y permitiendo al animal víctima ser “escuchado” y resarcido a través de su representante, el titular (dueño) o tenedor responsable (poseedor del animal), que además puede acudir a la mediación animal con un abogado especializado o no en Derecho animal. En cualquier caso, de acudirse a mediación, lo importante es que con el acuerdo de mediación el animal maltratado recupere su salud y quede protegido de inmediato, para siempre, y pueda ser acogido y dado en adopción a la mayor brevedad y evitar así que el animal pueda ser devuelto a su maltratador, con independencia del resultado del procedimiento penal.

14)- Conclusión final. En conclusión, la mediación no sólo ayudaría a la resolución de conflictos en materia animal, sino que además sería otro campo de trabajo para los profesionales del Derecho animal o de otros sectores relacionados con los animales (psicólogos animales, etólogos, veterinarios, zoólogos, etc). Así, habría una nueva actividad profesional en un vasto campo de controversias: El mediador animal (en muchos casos abogados, por ser la profesión más idónea para su desempeño). Y los abogados abrirían un nuevo sector de actuación: Letrados que intervienen en nombre de las partes en mediaciones animales.

“La gente que realmente aprecia a los animales siempre pregunta sus nombres” (Lilian Jackson Braun, escritora)

 

Autor: Fernando Beltrá Alacid. Abogado. Vocal de la Sección de Defensa Animal del Colegio de Abogados de Alicante. Colaborador de SEPIN en materia de Derecho animal.

Web: Abogacia.es

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